La Ley General Tributaria dispone que el recibo del IBI que no se paga dentro del periodo voluntario entra al día siguiente en periodo ejecutivo, con un recargo que empieza en el 5 % y termina en el 20 % más intereses de demora, y que el ayuntamiento puede cobrarse embargando el dinero de sus cuentas, su nómina o pensión y, al final del orden legal, el propio inmueble (artículos 28, 161 y 169 de la Ley 58/2003). En la práctica lo primero que llega es una providencia de apremio al domicilio que consta en el padrón y, pasado el plazo que abre, una retención en la cuenta donde cobra la nómina; la vivienda se anota en el Registro de la Propiedad, pero la subasta por un recibo de unos cientos de euros es excepcional. No hay sanción por no pagar el IBI, hay recargo e intereses, y la deuda prescribe a los cuatro años si el ayuntamiento deja pasar ese tiempo sin reclamarla de forma válida.
Con el impuesto de circulación y con las multas municipales el esquema es el mismo, porque las tres deudas se cobran por el procedimiento de apremio de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005). Lo que cambia es el punto de partida y, en el caso de las multas, la posibilidad de discutir la sanción antes de que sea firme. Lo cuento por fases, porque lo que puede hacer y lo que le conviene dependen de en cuál esté.
En qué fase está su deuda, y cómo saberlo esta tarde
Antes de pagar nada y antes de encargar nada, sitúe la deuda en el camino. Hay cuatro posiciones posibles, el recibo vencido sin que le haya llegado documento alguno, la providencia de apremio ya notificada, la diligencia de embargo practicada sobre la cuenta o la nómina, y la anotación de embargo sobre la vivienda. Cada una tiene una salida distinta y un coste distinto.
Lo que puede hacer hoy sin nadie más es reunir datos. Pida en la oficina de recaudación del ayuntamiento, o en la diputación si tiene cedida la gestión, como ocurre en muchos municipios gallegos, un certificado de deudas pendientes con el detalle de cada concepto, el ejercicio y la fecha de la providencia de apremio si la hay. Guarde el sobre y el acuse de recibo de cualquier notificación que tenga, porque la fecha de entrega y la firma de quien recogió son los datos que después deciden si el apremio se puede recurrir. Compruebe qué domicilio figura en el Catastro y en el padrón de contribuyentes, porque es ahí donde van a notificar. Localice en el calendario fiscal del ayuntamiento la fecha de fin del periodo voluntario de ese recibo, porque desde ella se cuentan tanto el recargo como la prescripción.
Y dos cosas que no debe hacer todavía. No firme un reconocimiento de deuda ni pida un aplazamiento de un recibo que puede estar prescrito, porque esa gestión interrumpe la prescripción, como explico más abajo. Si la deuda está sin providencia de apremio, lo barato suele ser pagar con el 5 %; si ya la tiene, pagar dentro de su plazo con el 10 %. Lo que sigue sirve para saber si en su caso hay algo mejor que pagar.
Del recibo vencido al 20 %, el calendario del artículo 28
El IBI y el impuesto de vehículos son tributos de cobro periódico por recibo, y su periodo voluntario es el que fija cada ayuntamiento en su calendario fiscal; a falta de calendario propio, el artículo 62.3 de la Ley General Tributaria lo sitúa entre el 1 de septiembre y el 20 de noviembre. El día siguiente al fin de ese plazo empieza el periodo ejecutivo (artículo 161), sin aviso y sin ninguna resolución previa. Desde ese día el importe ya no es el del recibo, y lo que se suma depende solo de cuándo pague.
| Momento en que paga | Recargo | Intereses de demora |
|---|---|---|
| Tras vencer el periodo voluntario y antes de que le notifiquen la providencia de apremio | 5 % (recargo ejecutivo) | No |
| Dentro del plazo que abre la providencia de apremio (artículo 62.5 LGT) | 10 % (recargo de apremio reducido) | No |
| Pasado ese plazo | 20 % (recargo de apremio ordinario) | Sí, desde el fin del periodo voluntario |
| Multa de tráfico pagada en los veinte días naturales siguientes a la notificación de la denuncia (artículo 94 de la Ley de Tráfico) | Reducción del 50 % | No |
Los tres recargos son incompatibles entre sí (artículo 28); quien paga con el 10 % no ve después el 20 %. Los intereses de demora (artículo 26) solo aparecen con el recargo ordinario y se calculan desde el día siguiente al fin del periodo voluntario hasta el pago, al tipo que fija cada año la Ley de Presupuestos. A eso se añaden las costas del procedimiento de apremio (artículo 161.4), pequeñas en un embargo de cuentas y mayores si hay anotación registral o tasación de un inmueble.
No hay sanción. La sanción tributaria castiga infracciones, como no presentar una autoliquidación, y el IBI lo liquida el ayuntamiento, no el contribuyente. Los titulares que hablan de «multa por no pagar el IBI» mezclan figuras distintas. Con una multa de tráfico pasa igual, no pagarla no genera otra sanción, genera el mismo recargo.
La providencia de apremio y el plazo del artículo 62.5
La providencia de apremio es el acto que abre formalmente el cobro forzoso (artículo 167). Es un título ejecutivo con la misma fuerza que una sentencia, la dicta el órgano de recaudación y no un juez, y tiene que notificarse personalmente, cosa que no ocurre con el recibo anual. Una vez notificada el alta en el padrón, los recibos siguientes se notifican colectivamente por edictos (artículo 102.3), de modo que no haber recibido el recibo en casa no es defecto alguno. La providencia, en cambio, tiene que llegarle a usted, y el ayuntamiento tiene que poder probar que llegó.
La providencia exige la deuda con el 10 % y abre el plazo del artículo 62.5. Si se la notifican entre el 1 y el 15 del mes, puede pagar hasta el 20 de ese mes; si entre el 16 y el último día, hasta el 5 del mes siguiente. Pasado ese día el recargo pasa al 20 %, se devengan intereses y el ayuntamiento queda habilitado para embargar sin ningún trámite más. También es el documento contra el que cabe recurso, en el plazo de un mes desde la notificación, mediante recurso de reposición, que en los tributos locales es obligatorio antes del contencioso-administrativo (artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). En los municipios de gran población el camino pasa además por el tribunal económico-administrativo municipal.
Recurrir la providencia de apremio, los motivos tasados del artículo 167.3
Contra una providencia de apremio no vale cualquier argumento. La ley cierra la lista (artículo 167.3), y un recurso que alegue otra cosa, que el recibo es alto, que el valor catastral está mal o que no hay dinero, se desestima sin entrar en el fondo. Los motivos admitidos son estos.
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentada en periodo voluntario, u otra causa de suspensión del procedimiento.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en el contenido de la providencia que impida identificar al deudor o la deuda.
En la práctica los dos que prosperan son la prescripción y la falta de notificación, porque los ayuntamientos arrastran recibos antiguos y no siempre acreditan un acto válido que interrumpiera el plazo, y porque la notificación edictal se usa mucho y no siempre con los requisitos cumplidos. El aplazamiento pedido en voluntaria funciona si lo pidió a tiempo y lo tiene documentado; la anulación de la liquidación exige haber ganado antes un recurso contra el recibo; el error en la providencia es raro, pero se da cuando identifica mal el ejercicio o el inmueble.
Aquí toca ser honesto con el lector. Si su deuda es de uno o dos recibos, el periodo voluntario venció hace meses y le notificaron en mano, no hay recurso que ganar, y lo que compensa es pagar dentro del plazo con el 10 %. El recurso compensa cuando la deuda abarca varios ejercicios, cuando nunca recibió nada, cuando ya pagó y se lo reclaman otra vez, o cuando han embargado bienes que no debían embargarse. Cómo se plantea, qué se pide y con qué prueba es trabajo del abogado, porque un escrito mal planteado consume el único mes que la ley concede.
Interponer el recurso no detiene el cobro. El artículo 14.2 del Texto Refundido permite pedir la suspensión, pero solo si se garantiza el importe con sus intereses y recargos, mediante depósito, aval bancario o, en deudas pequeñas y si la ordenanza lo admite, fianza personal de dos contribuyentes solventes. Sin garantía, la suspensión únicamente procede cuando el acto tiene un error material o aritmético evidente. Si se gana, la Administración devuelve lo garantizado o cobrado con intereses; si se pierde, se pagan los intereses de demora de todo el tiempo suspendido.
Deudas que aparecen años después, la notificación defectuosa y la edictal
El caso que más veces dispara esta búsqueda es la carta con un recargo del 20 % por recibos de hace tres o cuatro años de los que nadie supo nada. Hay que separar dos notificaciones. El recibo no se notifica personalmente y su edicto en el boletín provincial es válido. La providencia de apremio sí tiene que notificarse personalmente, y si no se hizo bien la consecuencia no es que la deuda desaparezca, sino que el recargo baja del 20 % al 10 %, el embargo practicado sin esa notificación puede impugnarse (artículo 170.3) y, si entretanto pasaron cuatro años sin otro acto válido, la deuda está prescrita.
Una notificación es válida cuando se intenta en el domicilio fiscal del deudor, dos veces en días y horas distintas si el primer intento falla (artículo 42 de la Ley 39/2015 y artículo 112 de la Ley General Tributaria), y solo después se publica en el Boletín Oficial del Estado para que el deudor comparezca en quince días naturales. La notificación que omite el texto íntegro del acto, los recursos que caben o el plazo es defectuosa, y solo surte efecto desde que el interesado actúa dando a entender que la conoce o la recurre (artículo 40.3 de la Ley 39/2015). Con el expediente administrativo delante se comprueban cada intento, cada hora y cada firma, y ahí se decide si la providencia se sostiene.
Hay un límite que debe conocer. El domicilio fiscal es el que usted comunicó, y la obligación de comunicar el cambio es suya (artículo 48.3). Si se mudó y no lo actualizó ni en el ayuntamiento ni en el Catastro, los intentos en la dirección antigua y el edicto posterior son válidos, y el argumento de que «nunca me llegó nada» no sirve. Sirve, en cambio, cuando la Administración conocía su domicilio real por otras vías, por ejemplo porque figura en el padrón de habitantes del mismo municipio, y aun así notificó en el inmueble vacío; los tribunales exigen a la Administración una diligencia razonable antes de dar por buena la notificación edictal.
Cuatro años de prescripción, y lo que el ayuntamiento hace para que no se cumplan
El derecho a exigir el pago de una deuda ya liquidada prescribe a los cuatro años (artículo 66.b), contados desde el día siguiente al fin del periodo voluntario de ese recibo (artículo 67). Un IBI cuyo periodo voluntario terminó el 20 de noviembre de 2022 prescribe el 21 de noviembre de 2026 si en medio no ha pasado nada. La prescripción se aplica de oficio (artículo 69), así que el ayuntamiento debería apreciarla sin que nadie se la pida; en la práctica se pide, y se pide por escrito.
Lo que casi nadie cuenta es el artículo 68. El plazo se interrumpe, y vuelve a empezar desde cero, por cualquier actuación de la Administración dirigida al cobro realizada con conocimiento formal del deudor, por la interposición de un recurso o reclamación, y por cualquier actuación fehaciente del propio deudor conducente al pago, como pedir un aplazamiento, firmar un reconocimiento de deuda o pagar una parte. Interrumpen el plazo la providencia de apremio, la diligencia de embargo y el edicto, siempre que estén notificados con los requisitos legales; no lo interrumpen el recibo anual, una carta informativa sin fuerza de acto ni un intento de notificación defectuoso.
Esperar cuatro años no es una estrategia, salvo que conste que el ayuntamiento no ha logrado notificar nada válido en ese tiempo. Por la misma razón, antes de pedir un aplazamiento o de pagar «para quitárselo de encima» hay que mirar las fechas, porque esa gestión reabre el plazo de una deuda que quizá ya no se podía exigir.
Para las multas de tráfico los plazos están en el artículo 112 de la Ley de Tráfico. La infracción prescribe a los tres meses si es leve y a los seis si es grave o muy grave, contados desde el día de los hechos, de modo que una denuncia por aparcamiento que no se notifica en tres meses ya no puede sancionarse. El procedimiento caduca si pasa un año desde su inicio sin resolución notificada. La multa ya firme prescribe a los cuatro años desde la firmeza, con las mismas interrupciones de la Ley General Tributaria una vez que entra en apremio.
El embargo, y por qué la cuenta y la nómina van antes que la casa
Pasado el plazo del artículo 62.5 sin pagar ni recurrir, el ayuntamiento dicta la diligencia de embargo (artículo 170) y sigue el orden del artículo 169, que es el que explica lo que ocurre de verdad. Primero el dinero en efectivo y en cuentas bancarias, después los créditos y valores realizables a corto plazo, después sueldos, salarios y pensiones, después los bienes inmuebles, y solo detrás las rentas, los negocios, los metales, los muebles y los créditos a largo plazo. El embargo debe respetar la proporcionalidad y limitarse a lo necesario para cubrir deuda, recargos, intereses y costas, y usted puede pedir que se altere el orden si señala bienes que garanticen el cobro con la misma eficacia y menos perjuicio (artículo 169.4).
De ahí que lo primero que llega sea la retención en la cuenta. El ayuntamiento, o la diputación, envía la orden a la entidad, que retiene el saldo hasta el importe de la deuda y, pasado un plazo breve sin orden de levantamiento, lo ingresa. La diligencia se le notifica después de practicada, no antes, porque avisar frustraría el embargo (artículo 170.1). La ley no fija ningún plazo entre la providencia y el embargo, y un ayuntamiento con la recaudación informatizada envía la orden a los bancos poco después de que venza el plazo del 62.5; la anotación sobre la vivienda llega más tarde, cuando el embargo de cuentas y nómina no cubre la deuda o no hay saldo.
Si en esa cuenta cobra su nómina o su pensión, el embargo tiene tope. El artículo 171.3 de la Ley General Tributaria obliga a aplicar los límites del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al importe ingresado por ese concepto en el mes del embargo. Ese artículo declara inembargable el salario mínimo interprofesional y permite embargar, de lo que lo supere, el 30 % del tramo hasta el doble del mínimo, el 50 % del tercer tramo, el 60 % del cuarto, el 75 % del quinto y el 90 % de lo que exceda, con una rebaja adicional que puede pedirse por cargas familiares. Los ahorros que haya en la cuenta por encima de la nómina de ese mes no tienen protección. Y el límite no se aplica solo, hay que exigirlo cuando el banco o la recaudación no lo respetan, lo que ocurre con frecuencia en los embargos automatizados.
En el despacho, cuando el asunto llega con el embargo ya practicado, revisamos la cadena de notificaciones del expediente y, si hay prescripción, defecto de notificación o exceso en lo trabado, lo impugnamos y pedimos la devolución de lo cobrado de más; es parte del trabajo del área de derecho civil y administrativo.
¿Pueden subastar mi casa por un IBI de unos cientos de euros?
Pueden, la ley lo permite y la vivienda habitual no tiene frente a la Hacienda local ninguna protección especial, al contrario que la nómina. La pregunta útil es si lo hacen, y en la práctica casi nunca por un recibo.
El camino hasta la subasta está lleno de trámites que el ayuntamiento tiene que cumplir uno por uno. El embargo del inmueble se anota preventivamente en el Registro de la Propiedad (artículo 170.2), con lo que cualquiera que consulte la finca lo ve. Después hace falta tasar el bien, notificar la valoración al deudor para que pueda contradecirla, dictar el acuerdo de enajenación y convocar la subasta, hoy electrónica a través del portal del Boletín Oficial del Estado (artículos 97 y siguientes del Reglamento General de Recaudación). La ley prohíbe enajenar mientras la liquidación no sea firme (artículo 172.3), así que un recurso vivo contra el recibo o contra el apremio paraliza la subasta, aunque no el embargo. Y el principio de proporcionalidad hace difícil justificar la venta de una vivienda por una deuda muy inferior a su valor cuando hay cuentas o nóminas que trabar.
Lo que hace el ayuntamiento con un IBI pequeño es anotar y esperar, porque el inmueble queda afecto al pago del impuesto (artículo 64 del Texto Refundido) y antes o después se vende, se hereda o se hipoteca, y en ese momento la deuda se paga sola. Cuando no hay bienes ni ingresos, la deuda se declara provisionalmente incobrable (artículo 173.1) y se rehabilita si dentro de los cuatro años el deudor vuelve a tener algo embargable.
Vender o hipotecar con el embargo anotado es posible en teoría. La anotación no impide la venta y el comprador adquiere la finca con la carga, que puede descontar del precio; lo habitual es que el notario exija cancelarla pagando la deuda en el mismo acto. Ningún banco concede una hipoteca sobre una finca con una anotación de embargo vigente. Y aunque no haya anotación, el artículo 64 hace responder al comprador, con el propio inmueble y de forma subsidiaria, del IBI no prescrito que debía el vendedor, razón por la que el notario pide la última carta de pago y advierte de las deudas en la escritura. Quien compra tiene que pedir el certificado de deudas al ayuntamiento antes de firmar, no fiarse del recibo que le enseñe el vendedor.
Aplazar o fraccionar el recibo, y en qué momento sirve
El aplazamiento y el fraccionamiento (artículo 65) existen en periodo voluntario y en ejecutivo, y la ordenanza fiscal de cada ayuntamiento fija hasta qué importe se conceden sin garantía y en cuántos plazos. El momento en que se pide decide lo que se ahorra. Pedido dentro del periodo voluntario, impide que empiece el ejecutivo (artículo 161.2), con lo que no hay recargo de ninguna clase y solo se pagan intereses por el tiempo aplazado. Pedido en ejecutivo pero antes de la providencia, no evita el 5 % ya devengado. Pedido después de la providencia, cabe hasta que se notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargados (artículo 65.5), pero el 10 % o el 20 % ya generado se mantiene y se aplaza con la deuda; lo que se consigue es parar el embargo mientras se tramita y se cumple. Un aplazamiento interrumpe la prescripción, y si se deja de pagar un plazo se exige de golpe lo que quede.
Muchos ayuntamientos ofrecen además un plan de pagos que domicilia el IBI en varias cuotas a lo largo del año sin intereses ni recargo, y para quien tiene un apuro de tesorería es la opción barata, siempre que se pida antes de que venza el periodo voluntario.
Quién paga el IBI, y qué pasa en una herencia, un divorcio o un proindiviso cuando el otro no paga
El sujeto pasivo del IBI es quien sea titular del derecho el 1 de enero (artículos 63 y 75 del Texto Refundido), con un orden legal. Paga el concesionario si hay concesión administrativa, el superficiario si hay derecho de superficie, el usufructuario si hay usufructo, y el propietario en los demás casos. Un piso heredado con usufructo viudal lo paga la viuda y no los hijos nudos propietarios, aunque el Catastro no esté al día; y quien vende el 2 de enero paga el año entero, si bien el Tribunal Supremo admite que repercuta al comprador la parte proporcional salvo pacto en contrario. El inquilino no es sujeto pasivo. El ayuntamiento solo puede reclamar al propietario, y este solo puede trasladar el IBI al arrendatario si el contrato lo dice (artículo 63.2 del Texto Refundido y artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos). Si el casero no paga, el inquilino no sufre el embargo, pero conviene que conozca sus derechos sobre la fianza y las subidas, porque una deuda de IBI del propietario rara vez viene sola.
Mientras una herencia no se acepta ni se reparte, el IBI lo debe la herencia yacente (artículo 35.4 de la Ley General Tributaria), y el ayuntamiento sigue emitiendo el recibo a nombre del fallecido o de «herederos de». Los recibos no se extinguen con la muerte, pasan a los herederos con el resto de las deudas, y el inmueble responde de ellos por la afección real. Cualquier heredero puede pagarlos para evitar el recargo y reclamar después su parte a los demás, o los paga la herencia en la partición. En Galicia, cuando el inmueble se entregó en vida por apartación o pacto de mejora, el apartado es titular desde la escritura y paga el IBI desde el 1 de enero siguiente; lo explico en la entrada sobre apartación y pacto de mejora. Quien hereda y no quiere cargar con deudas tiene la aceptación a beneficio de inventario, y en el despacho tramitamos la herencia con la liquidación de los recibos atrasados y la actualización catastral que después evita embargos.
En el proindiviso, sea por herencia, por compra conjunta o por divorcio sin liquidar, los cotitulares inscritos en el Catastro responden solidariamente de la cuota en proporción a su participación, y si no constan inscritos, por partes iguales (artículo 64.2 del Texto Refundido). En la práctica el ayuntamiento emite un recibo a nombre de uno y le exige el total. Ese cotitular puede pedir la división de la liquidación facilitando la identidad, el domicilio y la cuota de los demás (artículo 35.7 de la Ley General Tributaria), y desde entonces cada uno recibe su recibo y responde de su parte. Si paga el total, tiene acción civil contra los demás por la parte de cada uno (artículos 393 y 395 del Código Civil), con las reglas que explico en la entrada sobre cobrar a quien dice que no tiene nada. En el divorcio, el convenio que atribuye el IBI a quien se queda en la vivienda obliga entre los cónyuges, no frente al ayuntamiento; si ese cónyuge no paga, el recibo se apremia contra el titular catastral, que puede ser el otro, y el recargo lo soporta quien lo pagó hasta que lo recupere por la vía del convenio.
El impuesto de circulación, el coche que vendió y el trámite que Tráfico bloquea
El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica lo paga quien figure como titular en el permiso de circulación el 1 de enero (artículos 94 y 96 del Texto Refundido), al ayuntamiento del domicilio que consta en ese permiso. Si vendió el coche y el comprador nunca hizo la transferencia, el recibo sigue a su nombre, y la única salida es comunicar la venta a Tráfico con el contrato o dar de baja el vehículo. En la baja definitiva y en la baja temporal por sustracción la cuota se prorratea por trimestres (artículo 96.3).
El impago sigue el mismo camino que el IBI, con recargos y embargo de cuenta y nómina. Lo específico es el artículo 99, que impide a las Jefaturas Provinciales de Tráfico tramitar el cambio de titularidad mientras no se acredite el pago del impuesto del ejercicio anterior; vender o dar de baja un coche con el impuesto sin pagar se vuelve imposible hasta saldarlo. No hay afección real como en el IBI, así que el comprador que consigue transferir no responde de los recibos antiguos del vendedor, y la ITV no se bloquea por deudas tributarias. El vehículo mismo es embargable, se anota en el Registro de Bienes Muebles y se comunica a Tráfico, y el ayuntamiento puede ordenar su precinto y depósito, aunque por una cuota anual lo normal es ir primero a la cuenta.
La multa del ayuntamiento, el 50 % de los veinte días y lo que se pierde al pagarlo
La multa de aparcamiento o de circulación en vía urbana la impone el ayuntamiento, que tiene la competencia sancionadora en las vías de su titularidad (artículo 7 de la Ley de Tráfico, Real Decreto Legislativo 6/2015). El aviso en el parabrisas no es la notificación; la denuncia se notifica en el domicilio que consta en Tráfico, o en la Dirección Electrónica Vial si la tiene, y cuando no se consigue, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, con efectos pasados veinte días naturales desde la publicación (artículos 90 y siguientes).
Pagar en los veinte días naturales siguientes a la notificación reduce la multa a la mitad (artículo 94), pero ese pago tiene precio. Implica renunciar a las alegaciones, el procedimiento termina sin resolución expresa, la sanción es firme el día del pago y solo queda el contencioso-administrativo; si la infracción llevaba puntos, se pierden igual. Una multa de 200 euros, la cuantía ordinaria de una infracción grave, se queda en 100 si se paga en plazo y, si no se paga ni se recurre, deviene firme, entra en apremio y acaba en 240 más intereses y costas.
Si no paga en esos veinte días, puede alegar en ese mismo plazo (artículo 95) y, contra la resolución sancionadora, interponer recurso de reposición en un mes, aquí potestativo (artículo 96), o acudir directamente al juzgado. Las defensas que funcionan son las de forma, la notificación irregular, la falta de identificación del vehículo o del precepto infringido, la prescripción de tres meses de la infracción leve y la caducidad del expediente al año, además de las de fondo cuando la señal no estaba o el agente no puede acreditar lo que denuncia. Firme la sanción, el plazo de pago en voluntaria es de quince días naturales (artículo 110), y a partir de ahí todo es Ley General Tributaria. Una multa impagada no bloquea la renovación del permiso de conducir ni la transferencia del vehículo, eso lo hace el impuesto; lo que sí ocurre es que el mismo expediente de embargo reúne la multa con el IBI y el impuesto del coche, y la cuenta se retiene por el total.
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si no pago el IBI de mi casa?
Al día siguiente de vencer el periodo voluntario la deuda entra en ejecutivo con un recargo del 5 %, que sube al 10 % con la providencia de apremio y al 20 % más intereses si tampoco paga en ese plazo. El ayuntamiento embarga primero sus cuentas y su nómina, y la vivienda se anota en el Registro, aunque la subasta por un recibo es excepcional.
¿Qué pasa si no pago el IBI a tiempo?
Si paga después del plazo pero antes de recibir la providencia de apremio, solo se añade un recargo del 5 %, sin intereses. Conviene hacerlo antes de que la providencia le llegue, porque con ella el recargo pasa al 10 % y, agotado su plazo, al 20 % con intereses de demora desde el fin del periodo voluntario. No hay sanción ni antecedentes de ningún tipo.
¿Qué pasa si no pago el IBI de una herencia?
La deuda no desaparece con el fallecimiento, la debe la herencia yacente y pasa a los herederos al aceptar, con el inmueble respondiendo de ella por la afección real del artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales. Cualquier heredero puede pagarla para evitar el recargo y reclamar su parte a los demás, y quien no quiere asumir deudas puede aceptar a beneficio de inventario.
¿Qué pasa si no pago el IBI en periodo voluntario?
Empieza el periodo ejecutivo el día siguiente, sin aviso, y desde ese momento el recibo lleva un recargo del 5 % que sube al 10 % y al 20 % según cuándo pague. Un aplazamiento pedido antes de que venza el periodo voluntario evita cualquier recargo; pedido después, el recargo ya devengado se mantiene. El ayuntamiento no sanciona el impago, lo recarga.
¿Qué pasa si no pago el IBI un año?
En un año lo normal es haber recibido la providencia de apremio y, si no se pagó en su plazo, una retención en la cuenta bancaria por el recibo con el 20 %, intereses y costas. El recibo del año siguiente se suma al expediente, y la prescripción de cuatro años ni siquiera está cerca, porque cada notificación válida la interrumpe y reinicia el plazo.
¿Puedo recurrir la providencia de apremio y por qué motivos exactos?
Sí, por recurso de reposición en un mes, y solo por los motivos del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, que son extinción o prescripción de la deuda, aplazamiento pedido en periodo voluntario u otra causa de suspensión, falta de notificación de la liquidación, su anulación, y error en la providencia que impida identificar deudor o deuda. Los que prosperan son prescripción y notificación.
El siguiente paso, y quién debe darlo
Depende de la fase. Si tiene la providencia de apremio en la mano, el plazo del artículo 62.5 y el mes del recurso corren desde la fecha del acuse, y la decisión entre pagar con el 10 % o recurrir por prescripción o por notificación se toma antes de que venza el primero; eso lo decide un abogado con el expediente delante, no la oficina de recaudación. Si ya le han retenido la cuenta o la nómina, lo que se revisa es si el embargo respeta los límites legales y si la cadena de notificaciones se sostiene, y lo cobrado de más se reclama. En el despacho ejercemos en estos asuntos dentro del área de derecho civil y administrativo; puede escribirnos desde la página de contacto o llamar al +34 677 841 007, y respondemos a la mayor brevedad.