Mucha gente da por hecho que una deuda ya pagada no hay que demostrarla y que la carta de la recobradora se puede ignorar hasta que dejen de enviarla. El Código Civil dice que el pago extingue la obligación (artículo 1156), pero la Ley de Enjuiciamiento Civil reparte la prueba de otra manera, quien reclama demuestra que la deuda nació y quien pagó demuestra que la pagó (artículo 217). Si le reclaman una deuda que ya ha pagado, lo que procede es no pagar de nuevo, no reconocer nada por teléfono ni por escrito, exigir por escrito el detalle de lo reclamado y quién lo reclama, y localizar el justificante del pago. Con ese justificante la reclamación se contesta y, si la deuda llega a un juzgado como proceso monitorio, se presenta oposición en veinte días hábiles. Si la deuda no es suya, o tiene más de cinco años sin que nadie la haya reclamado, el camino cambia y lo explico más abajo.
Pagar extingue la deuda, pero el justificante lo guarda usted
El artículo 1156 del Código Civil coloca el pago en primer lugar entre las causas de extinción de las obligaciones, y el artículo 1157 añade que la deuda no se entiende pagada hasta que se ha entregado por completo lo que se debía. Esa segunda regla explica bastantes reclamaciones. Un pago parcial, una cantidad pactada por teléfono con una recobradora o una transferencia que no cubrió el último recibo dejan viva una parte de la deuda, y esa parte sigue generando intereses y acaba vendida a un fondo años después.
En el pleito, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distribuye la carga. El apartado 2 obliga al acreedor a probar los hechos de los que nace su derecho, el contrato, el importe y, si reclama un fondo, la cesión que le convierte en titular del crédito. El apartado 3 obliga al deudor a probar los hechos que extinguen ese derecho, y el pago es el primero de ellos. El apartado 7 permite al juez valorar qué parte tenía más fácil disponer de la prueba, lo que pesa cuando el acreedor controla el historial de cobros y usted solo conserva un extracto.
De aquí salen las dos primeras cosas que puede hacer hoy sin nadie. Reúna el contrato, los extractos del periodo en que pagó, los recibos, cualquier carta de pago o certificado de deuda cero y todos los correos y cartas cruzados con el acreedor, y no tire nada aunque le parezca repetido. Y no firme ni acepte ningún «reconocimiento de deuda» ni «plan de pagos» que le proponga una recobradora, porque el reconocimiento interrumpe la prescripción (artículo 1973 del Código Civil) y crea un título nuevo contra usted sobre una deuda que quizá no existía.
Intereses, imputación del pago y cesión del crédito, las tres razones de la mayoría de reclamaciones
La primera es el orden en que se aplican los pagos. El artículo 1173 del Código Civil dispone que, si la deuda produce intereses, el pago no se imputa al capital mientras los intereses no estén cubiertos. Quien pagó «lo que debía» mirando solo el principal puede haber dejado un resto de capital vivo, y ese resto sigue devengando intereses y comisiones de reclamación hasta que alguien lo vende. El contrapeso está en el artículo 1110, el recibo del capital sin reserva de los intereses extingue la obligación en cuanto a estos, y el recibo del último plazo sin reserva extingue los plazos anteriores. Por eso importa tanto qué dice el recibo que le dieron.
La segunda es la imputación entre varias deudas. Si usted tenía más de una deuda con el mismo acreedor, el artículo 1172 le permite declarar a cuál aplica el pago, y si no lo declaró, el artículo 1174 lo imputa a la más onerosa. Un pago sin concepto o con una referencia equivocada acaba cancelando la deuda que no quería cancelar.
La tercera es la cesión del crédito, regulada en los artículos 1526 a 1535. Bancos, financieras y operadoras venden carteras enteras de deuda a fondos, y esas carteras llevan los datos que tenía el vendedor el día de la venta, sin los pagos que entraron después o que se registraron mal. El artículo 1527 protege al deudor que pagó al acreedor original antes de tener conocimiento de la cesión, ese pago le libera y el fondo tiene que reclamar a quien le vendió. Quien compra una deuda, además, tiene que acreditar que la compró, con el contrato de cesión y el anexo en el que figure precisamente su deuda, y con frecuencia lo aportado es un listado genérico que no identifica nada. Si el crédito ya era litigioso cuando se vendió, el artículo 1535 permite al deudor extinguirlo pagando al fondo lo que este pagó por él, con costas e intereses, en los nueve días siguientes a que el fondo le reclame. En la práctica los fondos no revelan el precio y ese derecho hay que hacerlo valer en el juzgado.
Acreedor original, fondo, recobradora o juzgado, quién reclama cambia lo que arriesga
Una carta de la entidad con la que firmó, o del fondo que le compró el crédito, es una reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción si le llega (artículo 1973 del Código Civil), y se contesta por escrito, con acuse, negando la deuda y adjuntando el justificante. Una llamada o una carta de una empresa de recobro vale lo mismo y nada más. La recobradora no tiene potestad para embargar, no puede incluirle en un fichero por su cuenta y no puede presentarse en su casa ni llamar a su empresa. Cuando lo hace, la presión puede constituir un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, y de eso trato en otro artículo. No contestar a una recobradora no tiene consecuencia jurídica por sí mismo. Lo que ocurre es que el expediente sigue su curso hacia el fichero de morosos o hacia el juzgado sin que su versión conste en ningún sitio, y el acreedor que de verdad tiene una deuda impagada dispone de vías propias para cobrarla, como cuento en esta entrada.
Una notificación del juzgado es otra cosa. Trae un plazo, y dejarlo pasar convierte la deuda en una ejecución sin juicio. Cuando la reclamación ya viene de un fondo o de un juzgado, en el despacho comprobamos el título de la cesión y el justificante del pago y redactamos la contestación o la oposición, que es parte del trabajo de derecho civil que ejercemos.
Probar el pago sin justificante, transferencia, recibo domiciliado, efectivo o intermediario
Si pagó por transferencia o por recibo domiciliado, la prueba está en su banco aunque usted no la tenga. Las entidades conservan los movimientos y expiden duplicados del justificante de una transferencia o del adeudo de un recibo, y un extracto en el que consta el cargo con el concepto y el beneficiario basta para acreditar el pago. Bizum y las tarjetas dejan el mismo rastro en la aplicación y en el extracto. El acreedor, si es una empresa, está obligado por el artículo 30 del Código de Comercio a conservar su contabilidad y su correspondencia durante seis años, de modo que el cobro figura también en sus libros, y eso es lo que da utilidad al apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El efectivo es el problema. Un pago en metálico sin recibo se prueba con testigos, con mensajes en los que el acreedor reconozca haberlo cobrado o con su propia contabilidad, y es una prueba débil. Si el acreedor era un empresario o profesional, el artículo 7 de la Ley 7/2012 prohíbe los pagos en efectivo de mil euros o más, lo que no anula el pago pero explica por qué el acreedor evitará reconocerlo. Si pagó a un intermediario, a una gestoría o a la propia recobradora, el artículo 1162 del Código Civil da por válido el pago hecho a la persona autorizada para recibirlo, y el artículo 1164 libera a quien pagó de buena fe a quien estaba en posesión del crédito, pero necesitará el recibo expedido por ese intermediario con mención de la deuda que cancelaba. Pida siempre, con cualquier pago, una carta de pago o certificado de deuda cero con fecha y firma del acreedor, que es el documento que cierra el asunto.
El monitorio por una deuda pagada, veinte días hábiles y lo que pasa si no contesta
El proceso monitorio de los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la vía habitual de fondos y financieras, sirve para cualquier cuantía y arranca con un documento que, según el acreedor, acredita la deuda. El juzgado le requiere de pago y le da veinte días hábiles (artículo 815). Dentro de ese plazo puede pagar, con lo que el asunto se archiva (artículo 817), o presentar un escrito de oposición alegando las razones por las que no debe la cantidad, y esa oposición tiene que ir firmada por abogado y procurador cuando lo reclamado supera los dos mil euros (artículo 818). Si no hace nada, el artículo 816 ordena despachar ejecución, con embargo de cuentas, nómina o bienes, más intereses y costas, y entonces ya no se discute si la deuda existía.
Presentada la oposición, el monitorio se transforma. Si lo reclamado no supera los quince mil euros, cuantía del juicio verbal desde el Real Decreto-ley 6/2023, en vigor el 20 de marzo de 2024, el acreedor tiene diez días para impugnar su oposición y el asunto se decide en juicio verbal. Si la supera, el acreedor dispone de un mes para presentar demanda de juicio ordinario y, si no lo hace, el proceso se sobresee con imposición de costas. En ese juicio es donde el fondo tiene que exhibir la cesión y el historial de cobros y donde usted aporta el justificante, y si pierde quien reclama, el artículo 394 le impone las costas. Lo que no sirve es acudir al juzgado a explicarlo de palabra ni enviar el justificante por correo electrónico a la recobradora pensando que con eso el plazo se detiene. La oposición es un escrito con forma y plazo, y redactarla con la prueba bien ordenada es trabajo de abogado.
Deuda que no es suya o deuda de hace diez años, el artículo 1964 y la prescripción
Una deuda que no reconoce puede ser de un homónimo, de un contrato firmado con sus datos por otra persona, de una sociedad que administró o de un familiar fallecido. Si alguien contrató a su nombre tras hacerse con sus datos, además de negar la deuda hay un delito que denunciar, y lo explico en el artículo sobre ciberestafa. Si la deuda es de una sociedad, el administrador solo responde con su patrimonio en los supuestos que detallo en otra entrada. Si es de un familiar fallecido, solo la debe quien ha aceptado la herencia, y quien la aceptó a beneficio de inventario responde con lo heredado y nada más (artículo 1023 del Código Civil).
Las deudas antiguas se defienden con la prescripción. El artículo 1964.2 del Código Civil fija en cinco años el plazo de las acciones personales sin plazo especial, contados desde que la obligación pudo exigirse. Ese plazo era de quince años hasta la Ley 42/2015, y su disposición transitoria quinta, en relación con el artículo 1939, hace que las deudas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 prescribieran como muy tarde el 7 de octubre de 2020, salvo interrupción. Una deuda de hace diez años, por tanto, está prescrita salvo que el acreedor demuestre una reclamación judicial o extrajudicial que le llegara a usted, o un reconocimiento suyo, dentro de plazo (artículo 1973). Dos matices. La prescripción no la aplica el juez de oficio, hay que alegarla en la oposición, y la inclusión en un fichero de morosos no interrumpe nada.
| Deuda | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Préstamo personal, tarjeta o contrato sin plazo especial | Cinco años desde que pudo exigirse | Artículo 1964.2 del Código Civil |
| Rentas de alquiler y otros pagos periódicos por años o plazos más breves | Tres años | Artículo 1966 del Código Civil |
| Honorarios de abogados, notarios, peritos y otros profesionales | Tres años | Artículo 1967 del Código Civil |
| Deudas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 | Prescritas como muy tarde el 7 de octubre de 2020, salvo interrupción | Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 y artículo 1939 del Código Civil |
| Permanencia en un fichero de morosos | Cinco años desde el vencimiento, y solo mientras dure el impago | Artículo 20.1.d de la Ley Orgánica 3/2018 |
Salir de ASNEF o Badexcug y cobrar por la inclusión indebida
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 solo permite incluir en un fichero de morosos deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no haya sido discutida por el deudor, exige que el acreedor le haya avisado de la posibilidad de inclusión en el contrato o al requerirle el pago, obliga al fichero a notificarle la inclusión en treinta días y limita la permanencia a cinco años desde el vencimiento. Una deuda pagada no está vencida ni es exigible, y una deuda que usted ha negado por escrito tampoco cumple el requisito. En los dos casos la inclusión es ilícita desde el primer día. Puede pedir hoy mismo la cancelación al fichero y al acreedor, acompañando el justificante, y el fichero debe resolver en un mes según el Reglamento General de Protección de Datos. Si no lo hace, queda la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La inclusión indebida da además derecho a una indemnización. El Tribunal Supremo la trata como una intromisión en el honor de la Ley Orgánica 1/1982, cuyo artículo 9.3 presume el perjuicio, y en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, y las posteriores ha fijado criterios para cuantificarla atendiendo al tiempo de permanencia, al número de consultas de otras entidades y a los créditos denegados. Esa reclamación se plantea en demanda contra quien le incluyó, y cómo se cuantifica y se prueba es cosa del abogado que la dirige.
La reclamación con documentos falsos, el artículo 250 del Código Penal
Reclamar una deuda que no existe no es delito por sí mismo, es una pretensión civil que se pierde. Pasa a serlo cuando quien reclama manipula la prueba, con un contrato que usted nunca firmó, un extracto alterado o un recibo que no refleja lo cobrado, y obtiene así del juzgado una resolución que le perjudica. Es la estafa procesal del artículo 250.1.7.º del Código Penal, castigada con prisión de uno a seis años y multa, a la que se suma la falsedad documental de los artículos 392 o 395. Es un supuesto poco frecuente y hay que acreditarlo bien, pero cambia por completo la posición de quien le reclamaba.
Preguntas frecuentes
¿Quién tiene que probar la deuda, yo que pagué o ellos que reclaman?
Los dos, cada uno su parte. Según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien reclama prueba que la deuda nació y su importe, con el contrato y, si es un fondo, la cesión, y usted prueba que la pagó, con el justificante bancario, el recibo o la carta de pago. Si quien reclama no acredita la deuda, no hace falta probar el pago.
Pagué el principal y ahora me reclaman intereses, comisiones o costas, ¿es legal?
Depende de cómo se documentó el pago. Si el acreedor le dio recibo del capital sin reservar los intereses, el artículo 1110 del Código Civil los da por extinguidos. Si no hubo recibo ni reserva, el artículo 1173 permite imputar lo pagado primero a intereses y reclamar el resto. Las comisiones y las costas solo se deben si figuran en el contrato o las ha fijado un juez.
El escrito de oposición y lo que pierde si deja pasar el plazo
Lo que arriesga si lo resuelve solo es concreto. Un reconocimiento de deuda firmado a una recobradora revive una deuda prescrita o pagada, un justificante enviado a quien no toca no detiene ningún plazo, y un monitorio sin oposición en veinte días hábiles termina en embargo con intereses y costas aunque la deuda estuviera pagada. En Perseus & RC Abogados revisamos el título de quien reclama y la prueba de su pago, contestamos la reclamación, presentamos la oposición y, si le han incluido en un fichero, pedimos la cancelación y la indemnización que corresponda, dentro del trabajo de derecho civil que ejercemos en A Coruña. Puede escribirnos desde la página de contacto o llamar al +34 677 841 007.