Responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad

Cuándo responde el administrador con su patrimonio por las deudas de la sociedad. Acción social e individual, artículo 367 LSC, Hacienda, concurso y cese.

La norma cabe en dos frases. El administrador de una sociedad de capital responde con su patrimonio personal del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por incumplir los deberes del cargo, siempre que haya mediado dolo o culpa (artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital), y responde además de las deudas de la sociedad, aunque no haya causado daño a nadie, si la sociedad incurre en causa de disolución y él deja pasar dos meses sin convocar la junta (artículo 367). La práctica en los juzgados es más estrecha. La demanda típica contra un administrador la presenta un acreedor que ha intentado cobrar de una sociedad sin bienes, y se gana o se pierde en dos fechas, la del día en que la sociedad entró en causa de disolución y la del nacimiento de la deuda. La culpa, el daño y la diligencia se discuten bastante menos de lo que el texto legal hace pensar, porque el artículo 367 permite prescindir de todo eso.

Lo que sigue recorre las tres vías por las que se llega al patrimonio del administrador, la societaria, la tributaria y la concursal, con los artículos que las sostienen, y se detiene en lo que suele quedar sin explicar, el cese que no se inscribe, la administración mancomunada, el administrador de hecho y el consejo que delega. Vale para la sociedad limitada y para la anónima salvo donde señalo la diferencia.

Los deberes del cargo y hasta dónde llega la discrecionalidad

La Ley de Sociedades de Capital impone al administrador dos deberes centrales. El de diligencia (artículo 225) exige actuar como un ordenado empresario, dedicar al cargo el tiempo que requiera y exigir a la sociedad la información necesaria para decidir con conocimiento. El de lealtad (artículos 227 a 229) obliga a actuar en interés de la sociedad, a guardar secreto sobre lo que conozca por el cargo incluso después de cesar, a abstenerse en los asuntos en que tenga un conflicto de interés y a no aprovechar para sí las oportunidades de negocio de la sociedad. Infringir la lealtad obliga a indemnizar y también a devolver lo que se haya ganado con la infracción (artículo 227.2), y los estatutos no pueden rebajar ese régimen (artículo 230).

El artículo 226 protege la discrecionalidad empresarial. Una decisión estratégica o de negocio no genera responsabilidad, aunque salga mal, si se tomó de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. En la práctica esa protección funciona cuando hay rastro documental. El administrador que puede enseñar el informe que pidió, el acta en que se deliberó y los datos que manejó se ampara en el artículo 226. El que decidió de memoria y sin papeles no. La regla tampoco alcanza a las obligaciones que la ley impone sin margen, como formular las cuentas, convocar la junta cuando hay pérdidas o pedir el concurso cuando hay insolvencia. Ahí no hay nada que ponderar.

El artículo 236 cierra el sistema. La culpa se presume cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos, la aprobación del acto por la junta no exonera, y el régimen alcanza a los administradores de hecho, al representante persona física del administrador persona jurídica y, cuando el consejo no ha delegado facultades, a quien tenga la más alta dirección de la sociedad.

La acción social de responsabilidad

La acción social (artículo 238) repara el daño causado a la sociedad. La ejercita la propia sociedad previo acuerdo de la junta general, que cualquier socio puede pedir que se vote aunque no figure en el orden del día, por mayoría ordinaria y sin que los estatutos puedan exigir otra mayor. El acuerdo de exigir responsabilidad lleva aparejada la destitución del administrador.

Los socios que reúnan el cinco por ciento del capital pueden ejercitarla directamente (artículo 239) si los administradores no convocan la junta que pidieron, si la sociedad no demanda en el mes siguiente al acuerdo o si la junta votó en contra, y pueden hacerlo sin pasar por la junta cuando la acción se funda en una infracción del deber de lealtad. Los acreedores tienen una legitimación subsidiaria (artículo 240), solo cuando ni la sociedad ni los socios la han ejercitado y el patrimonio social no basta para pagarles.

Lo indemnizado va a la caja de la sociedad y no al bolsillo de quien demanda. Por eso el acreedor la usa poco y el socio minoritario la usa en los conflictos entre socios, cuando el administrador ha desviado negocio, se ha fijado una retribución que nadie aprobó o ha contratado con empresas propias.

La acción individual

La acción individual (artículo 241) repara el daño que el administrador causa directamente al socio o al tercero. El acreedor la intenta cuando la sociedad ha cerrado sin liquidarse y él se ha quedado sin cobrar. Los tribunales la admiten con condiciones. No basta con que la sociedad no pague, porque el impago es de la sociedad y el administrador no es su avalista. Hace falta una conducta propia del administrador que haya producido ese impago, y el caso que prospera con más regularidad es el cierre de hecho con desaparición de activos, la sociedad que deja de operar, no se disuelve, no liquida y cuyos bienes se esfuman sin que nadie pueda explicar adónde han ido. El acreedor tiene que probar el vínculo entre lo que hizo el administrador y su crédito impagado, y cuando no puede el pleito se pierde.

La responsabilidad por deudas del artículo 367

Es la vía más usada y la que más asusta, porque prescinde de la culpa y del daño. La sociedad incurre en causa legal de disolución, y la más frecuente es la del artículo 363.1.e), pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, aunque también lo son el cese de la actividad durante más de un año o la paralización de los órganos sociales. Desde ese momento el administrador tiene dos meses para convocar la junta que acuerde disolver o remover la causa (artículo 365). Si la junta no se reúne o vota contra la disolución, tiene otros dos meses para pedir la disolución judicial (artículo 366). Si además la sociedad es insolvente, los dos meses son para solicitar el concurso, contados desde que conoció o debió conocer la insolvencia (artículo 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal). El administrador que no hace ninguna de esas cosas responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al momento en que apareció la causa de disolución (artículo 367).

Dos detalles deciden estos pleitos. El primero es que la ley presume que las deudas reclamadas son posteriores a la causa de disolución, salvo prueba en contrario, y esa prueba corre de cuenta del administrador. El segundo es que la prueba de cuándo apareció la causa son las cuentas. Unas cuentas formuladas, aprobadas y depositadas en plazo permiten fechar el momento en que el patrimonio neto cayó por debajo de la mitad del capital. Sin cuentas depositadas, el acreedor aporta un informe pericial sobre los balances que consiga y el administrador se queda sin instrumento para demostrar que la deuda es anterior.

El umbral es muy bajo. Una sociedad limitada con el capital habitual de tres mil euros entra en causa de disolución cuando su patrimonio neto baja de mil quinientos, y desde la Ley 18/2022 una limitada puede constituirse con un euro de capital, con lo que cualquier ejercicio en pérdidas la coloca en causa. La reforma concursal de la Ley 16/2022 añadió una salida. El administrador que dentro de esos dos meses comunica al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores para un plan de reestructuración, o que solicita el concurso, no responde de las deudas posteriores mientras esa comunicación produce efectos, y la responsabilidad renace si las negociaciones fracasan y no se insta el concurso.

Vía Quién reclama Qué se reclama Lo que hay que probar Plazo
Acción social (arts. 238 a 240 LSC) La sociedad, socios con el 5 % o acreedores de forma subsidiaria El daño causado al patrimonio de la sociedad Acto contrario a la ley, estatutos o deberes, con dolo o culpa, y daño a la sociedad Cuatro años desde que pudo ejercitarse (art. 241 bis)
Acción individual (art. 241 LSC) El socio o el tercero perjudicado El daño directo sufrido por el demandante Conducta propia del administrador que causa directamente el daño Cuatro años desde que pudo ejercitarse (art. 241 bis)
Responsabilidad por deudas (art. 367 LSC) Cualquier acreedor de la sociedad La deuda social íntegra, con carácter solidario Causa de disolución y deuda posterior a ella, que se presume Cuatro años, contados desde el cese cuando el administrador ha cesado
Derivación tributaria (art. 43 LGT) La Agencia Tributaria por acto administrativo La deuda tributaria y, en algunos supuestos, las sanciones Infracción o cese de actividad con deudas pendientes y pasividad del administrador Cuatro años desde la última actuación de cobro frente a la sociedad
Responsabilidad concursal (arts. 442 a 456 TRLC) La administración concursal o el Ministerio Fiscal dentro del concurso La cobertura total o parcial del déficit Dolo o culpa grave que generó o agravó la insolvencia Dentro de la sección de calificación del concurso

En el despacho defendemos a administradores frente a estas reclamaciones y también las dirigimos para acreedores que se han encontrado con una sociedad vacía. El trabajo empieza casi siempre por las cuentas y las fechas, que es donde se decide el asunto, y sigue por elegir la vía que conviene, que rara vez es la primera que se le ocurre a quien reclama. Puede ver cómo trabajamos estos asuntos en nuestra página de derecho civil y mercantil.

Solidarios, mancomunados y consejo de administración

La administración de la sociedad puede confiarse a un administrador único, a varios solidarios, a varios mancomunados o a un consejo (artículo 210). Con administradores solidarios cada uno puede actuar por sí solo y la responsabilidad recae solidariamente sobre los que intervinieron en el acto lesivo (artículo 237). El que no intervino se libra solo si prueba que desconocía el acto o que, conociéndolo, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opuso expresamente. Con administradores mancomunados la representación exige la actuación conjunta, y el administrador que contrata por su cuenta vincula mal a la sociedad y se expone él mismo. Lo que no se reparte es la obligación de convocar la junta del artículo 365, que es de cada administrador. Si su compañero se niega a convocar, el mancomunado que quiere cumplir tiene que dejar constancia escrita del requerimiento y utilizar los instrumentos que la ley ofrece para forzar la convocatoria, porque la pasividad de uno no exonera al otro.

En el consejo de administración responden los consejeros que adoptaron el acuerdo lesivo. El consejero que votó en contra y lo hizo constar en el acta se protege. El que no asistió sin justificación no. La delegación permanente en un consejero delegado (artículo 249) traslada la gestión diaria pero no el deber de vigilancia, y hay facultades que el consejo no puede delegar (artículo 249 bis), entre ellas la formulación de las cuentas y la convocatoria de la junta, que son precisamente las que generan la mayor parte de las responsabilidades. Los consejeros no ejecutivos que se limitan a firmar lo que les ponen delante responden como los demás.

Administrador de hecho, consejero delegado y apoderados

El artículo 236.3 considera administrador de hecho a quien desempeña en la práctica las funciones del cargo sin título, con título nulo o extinguido o con otro título, y también a la persona bajo cuyas instrucciones actúan los administradores de la sociedad. Entran ahí el socio mayoritario que da las órdenes mientras figura como administrador un familiar o un empleado, el administrador cuyo nombramiento caducó (artículos 221 y 222) y que sigue firmando, el apoderado general que dirige la empresa de facto y el antiguo administrador que cesó en el Registro pero no en la oficina. El apoderado que se limita a ejecutar lo que decide el administrador no es administrador de hecho. El que decide sí lo es, cualquiera que sea el nombre de su poder.

La Ley General Tributaria (artículo 43) y el Texto Refundido de la Ley Concursal (artículo 442) manejan el mismo concepto, con lo que el administrador de hecho puede ser derivado por Hacienda y declarado persona afectada por la calificación del concurso igual que el inscrito. Cuando el administrador es una persona jurídica, su representante persona física responde solidariamente con ella (artículo 236.5), y quien acepta esa representación por comodidad dentro de un grupo suele descubrirlo tarde.

Hacienda y la Seguridad Social reclaman por su cuenta

La Agencia Tributaria no demanda. Declara responsable al administrador mediante un acuerdo de derivación de responsabilidad, tras darle audiencia, y ese acuerdo es ejecutivo salvo que se recurra y se obtenga su suspensión. Los plazos para alegar y recurrir se cuentan en días.

La derivación más habitual es la subsidiaria del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria, que tiene dos supuestos. El de la letra a) exige que la sociedad haya cometido una infracción tributaria y que el administrador no hiciera lo necesario para cumplir, consintiera el incumplimiento de sus subordinados o adoptara acuerdos que lo posibilitaran, y alcanza a las sanciones. El de la letra b) no exige infracción alguna. Se aplica al administrador de una sociedad que ha cesado en su actividad, por las deudas tributarias pendientes en el momento del cese, cuando no hizo lo necesario para pagarlas o tomó medidas que causaron el impago. Es el supuesto de la sociedad que simplemente se abandona. El artículo 43.2 añade la derivación al administrador de una sociedad que sigue activa y presenta de forma reiterada autoliquidaciones de retenciones o de impuestos repercutidos sin ingresarlas. La responsabilidad subsidiaria requiere que antes se haya declarado fallida a la sociedad (artículos 41.5 y 176), lo que en la práctica significa que Hacienda llega al administrador cuando ya ha comprobado que en la sociedad no hay nada.

La derivación solidaria del artículo 42 es más grave y no espera al fallido. Alcanza a quien causa o colabora activamente en la infracción (artículo 42.1.a) y a quien oculta o transmite bienes de la sociedad para impedir el cobro (artículo 42.2.a), en este caso hasta el valor de los bienes ocultados. Vaciar la sociedad antes de que llegue Hacienda entra ahí. El derecho de la Administración a exigir el pago al responsable subsidiario prescribe a los cuatro años desde la última actuación recaudatoria frente a la sociedad (artículo 67.2), con lo que un administrador que cesó hace tiempo puede recibir la derivación mucho después de haber dejado el cargo, siempre por hechos de su mandato.

La Tesorería General de la Seguridad Social no tiene un artículo 43 propio. Se apoya en el artículo 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que le permite exigir las cuotas a quienes resulten responsables conforme a cualquier ley, y por esa puerta aplica ella misma, por vía administrativa, la responsabilidad por deudas del artículo 367 y la responsabilidad por daño del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital. Es una derivación frecuente y poco conocida, y sigue el mismo esquema, expediente con audiencia y acto ejecutivo, con la particularidad de que la Tesorería tiene que acreditar la causa de disolución con las cuentas depositadas o con la documentación que consiga reunir.

Nada impide que Hacienda derive su deuda, la Seguridad Social la suya y un proveedor demande la propia. Son acreedores distintos con instrumentos distintos y cada uno reclama su crédito. Lo que no puede ocurrir es que la misma deuda se cobre dos veces.

Si la sociedad entra en concurso

El Texto Refundido de la Ley Concursal, reformado por la Ley 16/2022 en vigor desde el 26 de septiembre de 2022, añade una responsabilidad distinta de las anteriores. Declarado el concurso, la acción social contra los administradores solo puede ejercitarla la administración concursal, y la reclamación del artículo 367 no se admite a trámite mientras dura el concurso, quedando suspendidas las ya presentadas. La discusión se traslada a la sección de calificación.

El concurso se califica como culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores de derecho o de hecho (artículo 442). La ley presume la culpabilidad sin admitir prueba en contrario en casos como la irregularidad contable relevante, el alzamiento de bienes o la salida fraudulenta de activos en los dos años anteriores (artículo 443), y la presume admitiendo prueba en contrario cuando se incumplió el deber de solicitar el concurso en plazo, cuando no se colaboró con el juzgado o cuando en alguno de los tres últimos ejercicios no se formularon, auditaron o depositaron las cuentas (artículo 444). Esa última presunción explica por qué el depósito de cuentas, que tantos administradores de pequeñas sociedades consideran un trámite, es en realidad la pieza que sostiene su defensa en todas las vías.

La sentencia de calificación culpable inhabilita al administrador para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un plazo de dos a quince años, le hace perder los créditos que tuviera contra la sociedad y puede condenarle a devolver lo obtenido y a indemnizar los daños (artículo 455). Si el concurso ha abierto la liquidación, el juez puede condenarle además a cubrir total o parcialmente el déficit, la parte del pasivo que no se paga con lo que hay, en la medida en que su conducta generó o agravó la insolvencia (artículo 456). La diferencia con el artículo 367 es de fondo. El 367 hace responder de las deudas posteriores a la causa de disolución sin necesidad de culpa. El 456 hace responder del agujero final, pero exige culpa grave, causalidad con la insolvencia y una condena expresa dentro del concurso.

En las sociedades pequeñas es habitual que el concurso se declare sin masa, sin bienes con que pagar ni siquiera los gastos del procedimiento. En ese caso la calificación solo se abre si acreedores que reúnan al menos el cinco por ciento del pasivo piden el nombramiento de un administrador concursal para que examine si hay indicios de culpabilidad. Es una decisión que el acreedor tiene que tomar con números delante, porque el coste lo adelanta él.

La vía penal es otra causa distinta

La responsabilidad civil y la penal son independientes. Una absolución penal no cierra la civil, y una condena arrastra la responsabilidad civil derivada del delito (artículo 116 del Código Penal). El administrador responde penalmente por los delitos que comete actuando en nombre de la sociedad (artículo 31), y en el ámbito societario los más frecuentes son el falseamiento de las cuentas anuales (artículo 290, prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses), el alzamiento de bienes (artículo 257, prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses), la insolvencia punible por gestión que provoca o agrava la insolvencia (artículo 259, prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses), el favorecimiento de acreedores en situación de insolvencia (artículo 260, prisión de seis meses a tres años) y la administración desleal (artículo 252, castigada con las penas de la estafa, de seis meses a tres años en su tipo básico). El delito contra la Hacienda Pública exige una cuota defraudada superior a ciento veinte mil euros por tributo y ejercicio (artículo 305, prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo) y el delito contra la Seguridad Social una cuota superior a cincuenta mil euros en cuatro años naturales (artículo 307, con las mismas penas de prisión).

Algunos acreedores presentan querella por alzamiento o insolvencia punible como forma de presión, y el juzgado de instrucción es un lugar mucho más incómodo que el mercantil para negociar. En el despacho ejercemos la defensa penal de administradores en estos procedimientos, que exigen una estrategia coordinada con el pleito civil y con el concurso si lo hay, y puede consultar cómo lo planteamos en nuestra página de derecho penal.

El cese y su inscripción

La renuncia del administrador produce efectos desde que la sociedad la recibe, pero frente a los terceros de buena fe el cese no es oponible hasta que se inscribe y publica (artículo 21 del Código de Comercio). En la práctica el acreedor demanda a quien figura en el Registro Mercantil, y es el administrador cesado quien tiene que probar que cesó antes y que el acreedor lo sabía o pudo saberlo. Un cese acreditado con fecha fehaciente delimita el mandato, de modo que el administrador no responde por el artículo 367 de las deudas nacidas después de su salida ni por el artículo 43 de la Ley General Tributaria de las infracciones cometidas por sus sucesores. Un cese sin inscribir deja todo eso en discusión.

El administrador único que quiere irse tiene un problema añadido. El Registro no inscribe su renuncia si deja a la sociedad sin órgano de administración, con lo que tiene que convocar la junta para que nombre sustituto antes de marcharse. Si los socios no acuden o no nombran a nadie, sigue figurando como administrador, y esa situación de bloqueo es una de las que en el despacho vemos con más frecuencia en sociedades familiares que han dejado de funcionar. El nombramiento caducado tampoco resuelve nada, porque el administrador con cargo caducado que sigue gestionando es administrador de hecho por título extinguido y responde igual.

Vender la sociedad con deudas a alguien que asume el cargo para desaparecer tampoco es un cese que proteja. El antiguo administrador sigue respondiendo por lo ocurrido durante su mandato, y si continúa detrás de la gestión responde también como administrador de hecho. Al comprador de ese tipo de sociedades se le aplica además el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria y, con frecuencia, el artículo 257 del Código Penal. En esta entrada sobre cómo cerrar el negocio sin arrastrar el patrimonio personal explico las alternativas ordenadas.

Prescripción y el intento previo de acuerdo

La acción social y la individual prescriben a los cuatro años desde el día en que pudieron ejercitarse (artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital). Para la responsabilidad por deudas del artículo 367 los tribunales manejan también cuatro años, contados con la regla tradicional del artículo 949 del Código de Comercio desde el cese del administrador, con la matización de que el cese no inscrito no empieza a contar frente al acreedor que no lo conocía. Un administrador que cesó hace cinco años y dejó su cese inscrito está fuera de alcance. Uno que cesó hace cinco años y no lo inscribió probablemente no.

La derivación tributaria prescribe a los cuatro años desde la última actuación recaudatoria contra la sociedad, y la responsabilidad concursal se ventila dentro del concurso, con lo que su plazo es el de la sección de calificación. Los delitos tienen los suyos propios (artículo 131 del Código Penal), de cinco años para las penas de prisión de hasta cinco años que se acaban de enumerar.

Desde el 3 de abril de 2025 la Ley Orgánica 1/2025 exige, para admitir una demanda civil o mercantil, que se acredite un intento previo de solución mediante un medio adecuado de solución de controversias, lo que incluye la negociación documentada entre abogados. Las reclamaciones contra administradores por las vías de la Ley de Sociedades de Capital están sujetas a ese requisito. La solicitud de ese intento interrumpe la prescripción, así que un acreedor al que se le agota el plazo tiene ahí una herramienta, y un administrador que recibe una propuesta de negociación debe entender que el reloj de la prescripción se ha detenido. Las materias concursales quedan fuera de la exigencia.

Sociedad anónima, sociedad limitada y sociedad ya extinguida

El régimen de responsabilidad es el mismo para la limitada y para la anónima. Los artículos 225 a 241 bis y 363 a 367 se aplican a ambas sin distinción, y la causa de disolución por pérdidas es idéntica, patrimonio neto por debajo de la mitad del capital. Lo que cambia es la organización del órgano. En la anónima el nombramiento dura como máximo seis años, con posibilidad de reelección (artículo 221), mientras que en la limitada es indefinido salvo que los estatutos digan otra cosa, y en la anónima la administración confiada conjuntamente a más de dos personas tiene que organizarse como consejo (artículo 210.2). La anónima cotizada tiene además un régimen propio de gobierno corporativo que aquí no toco. El capital mínimo de sesenta mil euros de la anónima hace que el umbral de pérdidas sea más alto en cifras absolutas, pero no cambia la mecánica.

La extinción de la sociedad tampoco extingue la responsabilidad del administrador. La cancelación registral no impide que se demande a los antiguos administradores por hechos de su mandato dentro del plazo de cuatro años, y los liquidadores responden frente a socios y acreedores del daño causado con dolo o culpa en la liquidación (artículo 397). Los antiguos socios responden solidariamente de las deudas sociales no pagadas hasta el límite de lo que recibieron como cuota de liquidación (artículo 399). Cerrar bien una sociedad es un proceso, y cerrarla mal deja abiertas todas las vías que se han descrito.

Cómo protegerse mientras está en el cargo

La protección más eficaz es contable y documental. Las cuentas se formulan en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio (artículo 253) y se depositan en el mes siguiente a su aprobación (artículo 279), y el retraso no solo cierra el Registro a la sociedad (artículo 282) sino que activa la presunción de culpabilidad concursal y deja al administrador sin prueba frente al artículo 367. Con las cuentas al día, el seguimiento del patrimonio neto es sencillo y el administrador sabe en qué mes tiene que convocar la junta. Las decisiones relevantes se documentan en actas e informes, porque el artículo 226 solo protege lo que se puede enseñar. El consejero que discrepa hace constar su voto en el acta.

La diligencia incluye los controles internos. Una transferencia aprobada sin verificar a un supuesto proveedor que ha cambiado de cuenta, o a un supuesto directivo que la ordena por correo, es una pérdida que un socio o un acreedor puede intentar imputar al administrador. La sociedad tiene que reclamar al banco, como explico en esta entrada sobre la recuperación del dinero tras una ciberestafa, y el administrador tiene que poder demostrar que existía un procedimiento de verificación de pagos.

El seguro de responsabilidad de administradores y directivos, el D&O, cubre las reclamaciones por daños derivados de la gestión, incluidas la acción social y la individual, y suele cubrir los gastos de defensa civil y penal hasta que se declare el dolo. La responsabilidad por deudas del artículo 367 y las derivaciones tributarias quedan fuera en muchas pólizas o entran solo como extensión con sublímite, así que hay que leer la póliza antes de firmarla. El seguro funciona en régimen de «claims made», cubre las reclamaciones que se presentan durante su vigencia y excluye los hechos que el administrador ya conocía al contratar, con lo que contratarlo cuando la sociedad ya tiene pérdidas y acreedores impacientes sirve de poco. Se contrata con la sociedad sana y se comunica cualquier reclamación a la aseguradora en cuanto llega, porque el retraso en la comunicación es la excusa más habitual para negar la cobertura.

Los estatutos no pueden eximir de responsabilidad al administrador. El régimen del artículo 236 es imperativo y el artículo 230 solo permite dispensar, caso por caso y con requisitos, determinadas prohibiciones del deber de lealtad. Lo que sí pueden hacer los socios es votar la aprobación de la gestión en la junta, que tiene valor como prueba pero no exonera.

Con la sociedad en dificultades, hay conductas que multiplican el riesgo y que conviene no realizar. Pagar a los acreedores que más presionan y dejar de pagar a los demás cuando ya hay insolvencia entra en el favorecimiento de acreedores. Devolver aportaciones o préstamos a los socios antes que a los proveedores es salida fraudulenta de activos. Transferir la actividad, la clientela o la maquinaria a otra sociedad de los mismos socios es la conducta que más condenas por acción individual y por alzamiento produce.

Qué puede hacer hoy si ya le han reclamado

Si ha recibido una demanda, un requerimiento de un acreedor o una comunicación de inicio de expediente de derivación, lo primero es no reconocer deuda personal por escrito ni firmar ningún documento que le proponga la contraparte, porque un reconocimiento de deuda convierte un pleito discutible en uno perdido. Tampoco conviene pagar una parte a cambio de una promesa verbal de olvidar el resto.

Reúna la escritura de su nombramiento y, si cesó, la de su cese con la nota de inscripción, las cuentas anuales de los últimos cuatro ejercicios con el justificante de depósito, el libro de actas, los correos y mensajes con los socios sobre la situación de la sociedad, las comunicaciones con el acreedor que reclama y, si la tiene, la póliza D&O. No borre contabilidad ni correspondencia, porque la desaparición de documentos es una de las presunciones de culpabilidad y en el proceso penal es un problema añadido.

Si usted está en el otro lado y es quien quiere cobrar de una sociedad que no paga, lo que le hace falta es la nota simple del Registro Mercantil con los administradores y sus fechas, las cuentas depositadas de los ejercicios en que nació su crédito y las facturas con sus fechas. Con eso se puede saber en una primera lectura si hay vía contra el administrador o si el dinero está en otra parte, algo que trato en esta entrada sobre cómo cobrar a un moroso que dice no tener nada.

Lo que se juega y lo que hacemos

Quien responde por su cuenta a una reclamación de este tipo se juega su patrimonio personal, su vivienda incluida, por deudas que en muchos casos son anteriores a la causa de disolución o al cese y que una presunción mal combatida convierte en propias. Y quien reclama por su cuenta suele elegir la vía equivocada, acumular un pleito perdido con costas y dejar prescribir la acción que sí tenía. En el despacho analizamos las cuentas y las fechas, fijamos el alcance real de la responsabilidad del administrador o del crédito del acreedor y defendemos o dirigimos la reclamación en la vía que procede, coordinando la civil, la administrativa y la penal cuando concurren.

Puede contarnos su caso en el +34 677 841 007 o a través de la página de contacto. Para que la primera conversación sea útil, tenga a mano la escritura de nombramiento o de cese, las últimas cuentas depositadas, el documento que ha recibido con su fecha de notificación y una relación de las deudas que le reclaman con las fechas en que nacieron. Con eso podemos decirle en la primera consulta qué tiene delante y qué margen hay.

Preguntas frecuentes

Dimití como administrador pero mi cese no se inscribió en el Registro Mercantil, ¿sigo respondiendo de las deudas?

Frente a la sociedad y a los socios el cese produce efectos desde que se comunicó, pero frente a los acreedores de buena fe el cese no inscrito no es oponible, así que el acreedor puede demandarle como si siguiera en el cargo y usted tendrá que probar que cesó antes de que naciera la deuda y que el acreedor lo sabía o pudo saberlo. Además, el plazo de prescripción de cuatro años no empieza a contar frente a ese acreedor hasta que el cese se conoce. Si sigue gestionando de hecho, responde de todos modos. Lo urgente es acreditar la fecha real del cese con documentos fehacientes y, si todavía es posible, lograr la inscripción.

Somos dos administradores mancomunados y el otro actuó por su cuenta, ¿respondo yo también?

De los actos concretos que su compañero realizó sin su intervención puede librarse si prueba que no los conocía o que, conociéndolos, hizo lo posible por evitarlos o se opuso expresamente, y esa prueba es documental. De la obligación de convocar la junta cuando la sociedad entró en pérdidas no se libra, porque ese deber es de cada administrador y la ley le da medios para forzar la convocatoria aunque el otro se niegue. En la práctica, el mancomunado que dejó constancia escrita de sus requerimientos y actuó tiene defensa, y el que se limitó a no firmar no.

¿Pueden reclamarme Hacienda y un acreedor privado a la vez?

Sí, porque cada uno reclama su propia deuda con su propio instrumento. Hacienda dicta un acuerdo de derivación de responsabilidad por la deuda tributaria de la sociedad, la Seguridad Social hace lo mismo con las cuotas y el proveedor demanda en el juzgado por su factura. Ninguna de esas reclamaciones descuenta las demás porque son deudas distintas. Lo que no puede ocurrir es que una misma deuda se cobre dos veces, y si la sociedad está en concurso las reclamaciones civiles por deudas contra el administrador quedan suspendidas mientras dure.

¿Necesito abogado si me reclaman como administrador, o si soy el acreedor me compensa reclamar?

Si le reclaman, sí, porque se discute su patrimonio personal, la prueba de las fechas es técnica y los plazos para contestar son cortos, y porque una reclamación mal contestada al principio condiciona todo lo demás, incluida la cobertura del seguro. Si es el acreedor, compensa reclamar cuando el crédito es posterior a la causa de disolución acreditable con las cuentas depositadas, cuando hay indicios de cierre de hecho con desaparición de activos o cuando el administrador tiene patrimonio conocido. No compensa cuando la deuda es claramente anterior a las pérdidas, cuando el administrador cesó e inscribió su cese antes de que naciera el crédito, o cuando su patrimonio es tan inexistente como el de la sociedad, porque entonces ganará una sentencia que no podrá ejecutar.