Quien sostiene que el testador quiso nombrarle heredero aunque el testamento hable de «legado» tiene que probarlo, y quien se niega a entregar un legado porque, según dice, las deudas o la legítima no lo permiten, tiene que probar ese déficit con el inventario en la mano. La regla general del proceso civil es que cada parte carga con la prueba de los hechos en que apoya su pretensión, y en las disputas entre herederos y legatarios ese reparto decide más pleitos que la literalidad del testamento. El artículo 668 del Código Civil permite que una disposición valga como institución de heredero aunque no use la palabra, siempre que la voluntad del testador sea clara en ese sentido; esa claridad la acredita quien la invoca, normalmente con el texto del testamento y con el conjunto de sus cláusulas. Del otro lado, el heredero que retiene un bien legado alegando que la herencia no alcanza para pagarlo carga con demostrar que el pasivo o las legítimas absorben el caudal. Explico qué es cada figura, en qué se distinguen y qué puede hacer cada una cuando la otra no cumple.
Qué es un heredero
El artículo 660 del Código Civil llama heredero al que sucede a título universal, y el 659 define la herencia como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte. El heredero ocupa el puesto del difunto en todas sus relaciones jurídicas, en el activo y en el pasivo. Recibe una cuota del patrimonio, no un bien concreto, y con esa cuota le llega la parte proporcional de lo que se debía.
Esa continuidad tiene un precio. El artículo 1003 establece que el heredero que acepta la herencia pura y simplemente responde de todas las cargas de la herencia con los bienes heredados y con los suyos propios. Quien acepta sin más una herencia con más deudas que bienes se convierte en deudor personal de los acreedores del fallecido. La aceptación a beneficio de inventario limita esa responsabilidad al valor de lo heredado, y es la herramienta con la que se evita ese resultado cuando el pasivo no está claro.
Puede haber un heredero o varios, y pueden ser instituidos en cuotas desiguales. El designado en la totalidad del patrimonio, o en todo lo que no se ha repartido en legados, es lo que en el lenguaje corriente se llama heredero universal. Si no hay testamento, los herederos los fija la ley por el orden de parentesco, y en ese caso no existen legatarios, porque el legado solo nace de la voluntad del testador.
Qué es un legatario
El mismo artículo 660 define al legatario como el que sucede a título particular. Recibe un bien o un derecho determinado, el piso de la calle Real, la cuenta del banco, una cantidad de dinero, un vehículo, y nada más. No continúa la personalidad del difunto ni asume su posición frente a terceros. El testador puede disponer a título de herencia o de legado, según el artículo 668, y dentro de un mismo testamento cada disposición puede tener naturaleza distinta.
La calificación no depende de la palabra empleada. El artículo 768 dispone que el heredero instituido en una cosa cierta y determinada se considera legatario, de modo que quien es nombrado «heredero de la casa de Oleiros» es, a efectos legales, legatario de esa casa. En sentido inverso opera la regla del 668 que ya he mencionado, y por eso los testamentos redactados con calificaciones ambiguas acaban generando litigios sobre quién es qué.
Cuando el legado recae sobre una cosa específica y propia del testador, el artículo 882 atribuye al legatario la propiedad desde el momento de la muerte, con sus frutos y rentas pendientes, y también con su riesgo, de manera que si la cosa se deteriora o se pierde después del fallecimiento el perjuicio es del legatario. La adquisición del derecho es inmediata, aunque la posesión, como veremos, sigue otro camino.
Las diferencias que deciden un conflicto
Las diferencias que de verdad importan cuando surge el conflicto son las que afectan a las deudas, a la posesión de los bienes y a la renuncia. La tabla resume las que tienen apoyo directo en el Código Civil.
| Cuestión | Heredero | Legatario |
|---|---|---|
| Título de la sucesión | Universal, una cuota del patrimonio (art. 660 CC) | Particular, un bien o derecho concreto (art. 660 CC) |
| Deudas del fallecido | Responde, y si acepta pura y simplemente también con sus bienes propios (art. 1003 CC) | No responde, salvo que toda la herencia se reparta en legados (art. 891 CC) o el testador le imponga una carga |
| Adquisición del bien | Con la aceptación, con efecto desde la muerte | En legado de cosa específica, propiedad desde la muerte (art. 882 CC) |
| Posesión | La tiene como sucesor del difunto | Debe pedirla al heredero o al albacea, no puede ocupar la cosa por su cuenta (art. 885 CC) |
| Riesgo | Sobre el conjunto de la herencia | Sobre la cosa legada desde la muerte (art. 882 CC) |
| Renuncia | Su parte acrece a los coherederos o pasa a la sucesión legal | El bien vuelve a la masa de la herencia, salvo sustitución o acrecimiento |
En la designación, el heredero puede venir del testamento o de la ley; el legatario solo del testamento. En la aceptación, el heredero tiene que aceptar, de forma expresa o por actos que lo impliquen, y hasta que lo hace la herencia está yacente; el legatario de cosa específica adquiere sin necesidad de un acto formal, aunque conserva la facultad de renunciar. En la posesión está la diferencia que más problemas da en la práctica. El artículo 885 prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, y le obliga a pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea. Un legatario que cambia la cerradura del piso que le han dejado está actuando contra la ley aunque el piso sea suyo desde la muerte del testador.
En los frutos, el legatario de cosa específica hace suyas las rentas pendientes desde la muerte, mientras que el heredero participa de todos los rendimientos del caudal en proporción a su cuota. Y en la renuncia, la parte del heredero que renuncia acrece a los demás o pasa a quien la ley llame, mientras que el legado renunciado se refunde en la herencia, salvo que el testador haya previsto un sustituto o exista derecho de acrecer entre colegatarios.
Quién paga las deudas cuando hay legados
El orden es siempre el mismo. Primero se pagan los acreedores del fallecido, después se cubren las legítimas de los herederos forzosos, y con lo que quede se entregan los legados. El legatario, en la regla general, no responde de las deudas; su riesgo es que la herencia no alcance y el legado se reduzca o no se pague. Los herederos responden en los términos del artículo 1003, con todo su patrimonio si aceptaron pura y simplemente.
Hay una excepción que cambia el mapa por completo. El artículo 891 dispone que si toda la herencia se distribuye en legados, las deudas y cargas se prorratean entre los legatarios en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa. Es lo que ocurre con los testamentos que asignan cada bien a una persona sin instituir a nadie heredero del remanente. En ese caso no hay heredero al que reclamar y los legatarios se convierten en los obligados frente a los acreedores.
Y el testador puede imponer al legatario una carga concreta, por ejemplo que asuma la hipoteca que pesa sobre el piso legado. Si el testamento no dice nada, la deuda garantizada con el bien la pagan los herederos, aunque el bien responda de ella frente al banco.
En el despacho revisamos el testamento y el inventario antes de que el heredero acepte o el legatario firme la entrega, porque en ese momento se decide quién carga con qué, y es parte de lo que hacemos en Derecho civil.
Heredero y legatario en la misma persona
Nada impide que el testador nombre heredero a una persona y además le deje un bien concreto. Ese legado hecho a favor de un heredero se llama prelegado, y quien lo recibe es prelegatario. Se usa para sacar un bien del reparto, de forma que el heredero lo reciba entero y fuera de su cuota, sin tener que negociarlo con los coherederos.
Las dos condiciones son independientes. El Código Civil permite expresamente que el heredero que a la vez es legatario renuncie a la herencia y acepte el legado, o renuncie al legado y acepte la herencia. Un hijo puede rechazar una herencia deficitaria y conservar el coche que su padre le legó, porque como legatario no responde de las deudas, siempre que no se dé el supuesto del artículo 891 y el testador no le haya impuesto cargas.
Un caso práctico
Carmen fallece en A Coruña, viuda, con dos hijos, Marta y Andrés, y una sobrina, Lucía, que la cuidó los últimos años. Su testamento lega a Lucía el piso de Monte Alto y nombra herederos por mitades a Marta y Andrés. Al morir deja además una cuenta con 60.000 euros, un coche y un préstamo personal pendiente de 30.000 euros.
Lucía es propietaria del piso desde el día del fallecimiento por el artículo 882, y hace suyas las rentas que produzca desde entonces, aunque no las que se hubieran devengado antes y siguieran sin pagar, que el mismo artículo deja en la herencia. Pero no puede entrar a vivir ni alquilarlo por su cuenta; tiene que pedir a Marta y Andrés que le entreguen el piso, y estos deben hacerlo salvo que prueben que la herencia no da para pagar la deuda y las legítimas. El préstamo de 30.000 euros lo pagan Marta y Andrés con el dinero de la cuenta; Lucía no debe nada al banco. Si los hermanos aceptan pura y simplemente y aparece después una deuda de la que nadie sabía, responderán de ella con sus propios bienes.
Con un testamento distinto el resultado cambia. Si Carmen hubiera legado el piso a Lucía, la cuenta a Marta y el coche a Andrés sin nombrar heredero, toda la herencia estaría distribuida en legados, y el préstamo se prorratearía entre los tres por el artículo 891. Lucía, que en el primer testamento no debía nada, pasaría a responder de la mayor parte de la deuda por ser el piso el bien de más valor.
Qué pasa si los herederos no entregan el legado
El legatario tiene derecho a exigir la entrega, y los herederos solo pueden negarse con una razón que puedan probar, que la herencia sea insuficiente para pagar a los acreedores o que el legado perjudique la legítima. Sin esa prueba, la negativa es un incumplimiento y el legatario puede reclamar judicialmente la entrega del bien con sus frutos. No tiene que esperar a que los herederos se pongan de acuerdo en la partición, porque su derecho no depende de ella.
Lo que no puede hacer es tomarse la justicia por su mano. Quien ocupa el bien legado sin la entrega del artículo 885 debilita su posición en cualquier pleito posterior. La reclamación, cómo se prepara y en qué momento conviene plantearla es trabajo del abogado.
Legado y legítima
El testador solo dispone libremente de la parte de su patrimonio que no corresponde por ley a los herederos forzosos. Un legado que invade la legítima se reduce a petición de los legitimarios en lo que resulte excesivo, y esa reducción puede dejar el legado en una fracción de lo previsto. Lo explico con más detalle en el artículo sobre cuándo se puede desheredar a un hijo. En Galicia la legítima de los hijos es más reducida que en el Código Civil y los herederos, si están de acuerdo entre ellos, pueden pagarla en dinero aunque no lo haya en la herencia (artículo 246 de la Ley 2/2006), lo que rebaja mucho el riesgo de que un legado a un tercero acabe recortado.
Impuesto de sucesiones en cada caso
El legatario paga el impuesto de sucesiones igual que el heredero, cada uno sobre el valor de lo que recibe. La cuota depende del parentesco con el fallecido y de las reducciones de la comunidad autónoma, y en Galicia los hijos y el cónyuge tributan en condiciones muy distintas de las de un sobrino o de un amigo. Ese dato, y no la etiqueta de heredero o legatario, es lo que determina la factura fiscal de cada uno.
Legado o heredero al hacer testamento
Si está haciendo testamento, el legado sirve para atribuir un bien concreto a una persona concreta sin que entre en el reparto, para evitar la copropiedad entre varios hijos sobre una misma vivienda o para favorecer a alguien de fuera de la familia sin convertirlo en heredero. La institución de heredero sirve para quien debe hacerse cargo de todo, incluidas las deudas, y para asegurar que siempre haya alguien que responda del conjunto. El error habitual es agotar el patrimonio en legados sin dejar heredero del remanente, con la consecuencia del artículo 891 para los legatarios. En Galicia existe además la posibilidad de anticipar en vida la adjudicación de bienes concretos, que explico en el artículo sobre apartación y pacto de mejora.
Quien acepta una herencia por su cuenta sin conocer el pasivo compromete su patrimonio personal por el artículo 1003, y quien firma la entrega de un legado o renuncia a él sin haber calculado las deudas y las legítimas puede quedarse sin el bien o cargar con una parte de las deudas que no le correspondía. En el despacho examinamos el testamento y el inventario, calificamos cada disposición y dirigimos la aceptación, la entrega o la reclamación del legado según convenga a quien nos consulta. Puede llamarnos al +34 677 841 007 o escribirnos desde la página de contacto. Cuando llame, tenga a mano la copia del testamento o el certificado de últimas voluntades, una relación de los bienes y de las deudas que conozca y las comunicaciones cruzadas con los demás herederos o legatarios.
Preguntas frecuentes
¿Tiene que aceptar el legatario ante notario o lo adquiere automáticamente?
Si el legado es de una cosa específica y propia del testador, el legatario es propietario desde la muerte, sin necesidad de aceptación formal. Lo que sí necesita es que los herederos o el albacea le entreguen la cosa, porque el Código Civil le prohíbe tomarla por su cuenta. Esa entrega se documenta habitualmente en escritura, sobre todo cuando se trata de un inmueble que hay que inscribir.
¿Responde el legatario de las deudas del fallecido si la herencia es deficitaria?
Como regla general no. Las deudas las pagan los herederos, y el riesgo del legatario es que la herencia no alcance y su legado se reduzca o no llegue a pagarse. Responde solo si toda la herencia se ha distribuido en legados, en cuyo caso las deudas se prorratean entre los legatarios, o si el testador le impuso expresamente una carga.
Si soy heredero y legatario a la vez, ¿puedo renunciar a la herencia y quedarme con el legado?
Sí. El Código Civil permite al heredero que es a la vez legatario renunciar a la herencia y aceptar el legado, o al revés. Es una opción útil cuando la herencia tiene más deudas que bienes y el legado es un bien concreto, siempre que el testador no haya repartido todo en legados ni haya condicionado el legado a la aceptación de la herencia.
¿Necesito abogado para reclamar un legado o para repartir una herencia con legados?
Si los herederos reconocen el legado, la herencia tiene bienes de sobra para las deudas y las legítimas y todos están de acuerdo, la entrega se resuelve en la notaría y contratar un abogado no le va a aportar gran cosa. Necesita uno cuando los herederos no entregan, cuando no se sabe si el pasivo supera el activo, cuando el testamento usa calificaciones ambiguas o cuando hay hijos que pueden alegar que el legado perjudica su legítima. En esos casos lo que se decide es quién paga las deudas y si el legado se cobra entero, y eso no compensa resolverlo a ciegas.