El artículo 848 del Código Civil dispone que la desheredación «sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley». Para quien quiere dejar a un hijo fuera de su herencia, eso significa que no basta con decidirlo, con que la relación sea mala ni con que otro hijo lo merezca más. Hace falta que concurra una causa de la lista del propio Código, que conste en testamento con esa causa concreta y que, si el hijo la discute después, alguien pueda probarla ante un juez. Las tres condiciones son acumulativas. Si falla cualquiera de ellas, el hijo recupera su legítima y los hermanos se quedan con un pleito.
Lo que un hijo tiene garantizado por ley
El artículo 807 del Código Civil incluye a los hijos y descendientes entre los herederos forzosos, y el 808 les reserva dos tercios de la herencia. Uno de esos tercios es la legítima estricta, que se reparte por partes iguales entre todos los hijos. El otro es la mejora, que el testador puede atribuir a los hijos o nietos que prefiera. El tercio restante es de libre disposición y puede ir a quien el testador quiera, dentro o fuera de la familia. El artículo 813 cierra el sistema al prohibir que se prive a los herederos forzosos de su legítima «sino en los casos expresamente determinados por la ley».
Con esa estructura, lo que un padre puede hacer sin necesidad de causa alguna es reducir a un hijo a su parte de la legítima estricta. Con tres hijos, ese hijo recibiría un tercio de un tercio, algo más del once por ciento del caudal, y todo lo demás iría a donde el testador disponga. Muchas de las consultas que llegan al despacho con la palabra «desheredar» terminan en esta solución, que no exige causa, no se puede impugnar por ese motivo y no obliga a nadie a probar nada. Desheredar en sentido propio es privar al hijo también de esa parte, y para eso hay que pasar por los artículos 848 a 857.
Tampoco es desheredación omitir al hijo en el testamento. Eso es preterición, regulada en el artículo 814, y el hijo preterido reclama su legítima sin que nadie tenga que discutir causa alguna.
Las causas que admite el Código Civil
El artículo 853 fija dos causas propias para desheredar a hijos y descendientes. La primera es haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. La segunda es haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
La negativa de alimentos se refiere a los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes, que comprenden el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica. Para que opere como causa, el padre tiene que haber estado en situación de necesidad, tiene que haberlos pedido y el hijo tiene que haberse negado pudiendo pagarlos. Si el padre nunca los reclamó, o si el hijo carecía de medios, la causa no se sostiene.
El maltrato de obra fue durante mucho tiempo maltrato físico. La injuria grave de palabra exige gravedad real, y una discusión familiar subida de tono no llega. Cuando los insultos se han convertido en amenazas, el asunto ya es penal, y lo explico en otro artículo del blog; una condena en esa vía es, además, la prueba más sólida que puede existir de la causa.
A esas dos causas se suman, por remisión del artículo 852, las causas de indignidad del artículo 756 en sus números 1, 2, 3, 5 y 6. En su redacción vigente, tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad, son las siguientes. Haber sido condenado por sentencia firme por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge o pareja, o de sus ascendientes o descendientes, o a pena grave por lesiones o por violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar. Haber sido condenado por delitos contra la libertad, la integridad moral o la libertad sexual contra esas mismas personas, o a pena grave por delito contra los derechos y deberes familiares, o haber sido privado de la patria potestad por resolución firme. Haber acusado al testador de un delito con pena grave y ser condenado por denuncia falsa. Haber obligado al testador, con amenaza, fraude o violencia, a hacer testamento o a cambiarlo. Y haberle impedido por esos mismos medios testar o revocar un testamento, o haber suplantado, ocultado o alterado otro posterior.
La indignidad y la desheredación no funcionan igual aunque compartan causas. La desheredación exige testamento. La indignidad opera por ley, sin que el testador tenga que decir nada, pero necesita que un interesado la haga valer ante el juez, y el artículo 762 da cinco años para hacerlo desde que el indigno está en posesión de la herencia. El artículo 757 añade que la indignidad no surte efecto si el testador conocía la causa al testar o si, sabiéndola después, la remitió en documento público. Para las personas con discapacidad hay una causa más, la del número 7 del artículo 756, que alcanza a quien no les prestó las atenciones debidas, pero funciona solo como indignidad y no está entre las que el 852 permite invocar en testamento.
Maltrato psicológico y abandono según el Tribunal Supremo
La causa que más se usa hoy es la segunda del artículo 853, y lo es porque el Tribunal Supremo amplió su alcance. En la sentencia de 3 de junio de 2014 declaró que el maltrato psicológico, entendido como conducta que produce un menoscabo o lesión de la salud mental del testador, entra dentro del maltrato de obra. En la sentencia de 30 de enero de 2015 aplicó ese criterio al abandono emocional de una madre por sus hijos durante los últimos años de su vida.
Ese criterio no ha convertido cualquier distanciamiento en causa de desheredación. El propio Supremo, en la sentencia de 24 de mayo de 2022, precisó que la falta de relación continuada e imputable al hijo puede considerarse causante de un daño psicológico y, por tanto, maltrato de obra, pero exige que quede acreditado tanto que la ruptura es atribuible al hijo como que produjo ese daño en el padre. Un hijo que dejó de llamar porque el padre le echó de casa, o porque la relación se rompió por culpa de ambos, no encaja. El que se desentendió de un padre enfermo y dependiente, ignoró sus llamadas y no apareció ni en el hospital, sí puede encajar, siempre que esos hechos se prueben.
Cómo se hace, el testamento y la cláusula
El artículo 849 solo admite la desheredación en testamento y con expresión de la causa legal en que se funde. Lo normal es hacerlo en testamento abierto ante notario. El notario recoge lo que el testador declara, pero no comprueba que sea cierto ni valora si los hechos encajan en una causa. Esa parte le corresponde a quien redacta la cláusula.
La cláusula tiene que identificar al hijo y a la causa, y debe describir hechos concretos, con fechas y episodios reconocibles, no calificaciones genéricas. Un testamento que diga «desheredo a mi hijo por maltrato» es formalmente válido, pero deja a los demás herederos sin un relato que probar cuando el hijo lo niegue. Uno que diga por qué, cuándo y en qué consistió el maltrato, con remisión a la denuncia o al informe que lo acredita, hace la mitad del trabajo del pleito.
La desheredación es de todo o nada respecto de la legítima. El Código no contempla desheredar a medias, y si lo que se pretende es que el hijo reciba menos que sus hermanos, la vía es dejarle solo la legítima estricta y repartir mejora y libre disposición entre los demás.
Qué pasa cuando el hijo impugna
El artículo 850 atribuye la prueba de la causa a los herederos del testador «si el desheredado la negare». Al hijo le basta con negar. Son los hermanos, o quien haya sido instituido heredero, quienes tienen que demostrar en juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia que el padre necesitaba alimentos y el hijo se los negó, o que hubo maltrato y en qué consistió. El testador ya no está para contarlo, y su testamento no vale como prueba de los hechos que relata.
Si la causa no se prueba, si no consta en el testamento o si no es una de las legales, el artículo 851 anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado. El hijo recupera su legítima estricta. Los legados, las mejoras y el resto de disposiciones se mantienen en lo que no la perjudiquen, de modo que el testamento no cae entero, pero el reparto cambia y los demás hijos devuelven lo que corresponda.
El Código Civil no fija un plazo específico para impugnar la desheredación. Se aplican los plazos generales de prescripción, y la duración concreta depende de cómo se plantee la acción, cuestión que no es pacífica en los tribunales. A efectos prácticos el hijo cuenta con años, no con semanas, y el tiempo suele jugar en contra de los herederos, porque los testigos desaparecen y los documentos se pierden.
El pleito se sustancia como juicio ordinario, con abogado y procurador para cada parte y, en casi todos los casos, con peritos psicólogos o médicos. En primera instancia suele prolongarse más de un año, y la apelación ante la Audiencia Provincial añade otro tramo. Las costas se imponen a quien pierde según la regla general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así que una desheredación que no aguanta acaba costando a los hermanos su parte y las minutas de todos. En el despacho intervenimos en los dos momentos, al redactar la cláusula y organizar la prueba en vida del testador, y al defender o impugnar la desheredación una vez abierta la sucesión, dentro del área de derecho civil.
La prueba se prepara en vida del testador
Después del fallecimiento no se puede fabricar lo que no se dejó hecho. Si hubo violencia, la denuncia y, cuando la hay, la sentencia condenatoria resuelven el problema de raíz, porque además convierten el supuesto en causa de indignidad del artículo 756. Si lo que hubo fue negativa de alimentos, tiene que constar que se pidieron, y la forma de que conste es haberlos reclamado por escrito o mediante la demanda de alimentos, aunque luego no se llegara a sentencia.
Para el maltrato psicológico y el abandono, lo que sostiene un pleito son los informes médicos y psicológicos contemporáneos que reflejen el estado del padre y su causa, los testigos que vieron la situación, como vecinos, cuidadores o personal sanitario, y los mensajes o cartas que muestren la respuesta del hijo o su silencio. El testador puede además otorgar un acta notarial de manifestaciones describiendo los hechos. Sirve para fijar su versión con fecha cierta, pero solo acredita que lo dijo, no que fuera verdad, y por sí sola no gana un juicio.
Lo que sí puede hacer hoy quien piensa en desheredar es no borrar nada, guardar los informes y los mensajes en su forma original, anotar quién estuvo presente en cada episodio y no firmar ningún documento de perdón o de reconciliación sin entender su alcance.
Nietos, donaciones y reconciliación
El artículo 857 dispone que los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Si deshereda a un hijo que tiene hijos, la legítima estricta que él pierde pasa a sus nietos, y no hay forma de evitarlo salvo que exista causa propia contra cada uno de ellos. El testador puede, eso sí, dirigir la mejora y el tercio libre a donde quiera.
Lo donado en vida al hijo no se deshace por la desheredación. Lo que la ley permite es revocar la donación por ingratitud conforme al artículo 648, cuando el donatario comete un delito contra la persona, el honor o los bienes del donante, le imputa un delito o le niega indebidamente alimentos, y el artículo 652 da un año para hacerlo desde que el donante conoció la causa. Al margen de eso, esas donaciones se tienen en cuenta para calcular la legítima de los demás hijos y, si la perjudican, pueden reducirse.
El artículo 856 establece que la reconciliación posterior entre ofensor y ofendido priva del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha. La reconciliación tiene que ser real y recíproca, y probarla corresponde al hijo que la invoca. Si se produce, lo prudente es otorgar un nuevo testamento que retire la cláusula, porque mantenerla solo asegura un pleito sobre si la reconciliación existió o no. Si no se produce, cualquier gesto ambiguo, una visita, un regalo, una llamada, puede ser esgrimido después por el hijo, y el testador debe ser consciente de ello.
Cataluña, Aragón, Navarra, Galicia, País Vasco y Baleares
Todo lo anterior es Código Civil, que se aplica a quien tiene vecindad civil común. Quien tiene vecindad civil gallega, catalana, aragonesa, navarra, vasca o balear se rige por su ley propia, con arreglo a los artículos 9.8 y 14 del Código Civil, y las diferencias son grandes.
| Territorio | Norma | Legítima de los hijos | ¿Puede dejarse fuera a un hijo sin causa? |
|---|---|---|---|
| Derecho común | Código Civil | Dos tercios (un tercio de legítima estricta y otro de mejora) | No |
| Galicia | Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia | Un cuarto | No de forma unilateral, sí mediante apartación pactada con el hijo |
| Cataluña | Libro IV del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008 | Un cuarto | No, pero la ausencia de relación familiar imputable al hijo es causa de desheredación |
| Aragón | Código del Derecho Foral de Aragón | La mitad, colectiva para todos los descendientes | Sí, el testador la reparte entre los descendientes como quiera |
| País Vasco | Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco | Un tercio, colectiva | Sí, mediante apartamiento |
| Navarra | Fuero Nuevo de Navarra | Solo formal | Sí |
Para un cliente de A Coruña con vecindad civil gallega, lo relevante es que la legítima de los hijos es un cuarto del caudal, conforme al artículo 243 de la Ley 2/2006, y que se configura como un derecho de crédito, no como una parte de los bienes. Las causas de desheredación están en el artículo 263 de esa ley, que recoge la negativa de alimentos, el maltrato de obra y la injuria grave y remite a las causas de indignidad del artículo 756 del Código Civil, y el artículo 262 exige igualmente que se haga en testamento con expresión de causa. Galicia ofrece además la apartación, un pacto sucesorio por el que el hijo recibe bienes en vida y renuncia a la legítima, que evita el problema sin necesidad de causa y sin pleito, siempre que el hijo acepte. Lo explico en el artículo sobre apartación y pacto de mejora.
En Cataluña el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña incluye como causa la «ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario» cuando es por causa exclusivamente imputable a este, que es precisamente lo que el Código Civil no admite por sí solo. En Aragón la legítima es colectiva, la mitad del caudal para el conjunto de descendientes, y el testador puede repartirla como prefiera y dejar a un hijo sin nada sin alegar causa alguna. En el País Vasco la legítima colectiva es de un tercio y la Ley 5/2015 permite apartar a cualquier descendiente sin expresión de motivo. En Navarra la libertad de testar es prácticamente total y la legítima es un requisito formal que se cumple con la mera mención del hijo. En Baleares la legítima de los hijos es un tercio, o la mitad si son más de cuatro, y en cuanto a las causas la Compilación remite al Código Civil.
Lo que se juega y lo que hacemos
Si redacta la cláusula por su cuenta, o la deja en una frase genérica ante el notario, lo más probable es que el hijo desheredado recupere su legítima en un pleito que pagan sus hermanos, y en el peor de los casos que la herencia entera quede paralizada durante años. Si es usted el hijo desheredado, el riesgo es el contrario, aceptar como buena una desheredación que no se sostiene. En el despacho redactamos la cláusula ajustada a la causa que existe, organizamos con el testador la prueba que la va a sostener y dirigimos la impugnación, en un sentido o en otro, cuando la sucesión ya está abierta. Puede llamar al +34 677 841 007 o escribir desde la página de contacto. Tenga a mano el testamento o el borrador si ya existe, la relación de hijos y nietos, los documentos que reflejen los hechos, como denuncias, sentencias, informes médicos o mensajes, y dónde ha vivido el testador en los últimos diez años, porque de eso depende qué ley se aplica.
Preguntas frecuentes
Si desheredo a mi hijo, ¿heredan mis nietos en su lugar?
Sí. El artículo 857 del Código Civil dispone que los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan la legítima. La parte de legítima estricta que pierde el hijo pasa a sus propios hijos, y solo podría evitarlo desheredándolos a ellos por una causa propia. El tercio de mejora y el de libre disposición sí puede dirigirlos a quien quiera.
¿Puedo desheredar a un hijo por no hablarme ni visitarme en años?
No por ese solo hecho. El Tribunal Supremo admite desde 2014 que el maltrato psicológico y el abandono son maltrato de obra, pero exige probar que la ruptura es imputable al hijo y que causó un daño real al padre. Un distanciamiento mutuo o provocado por el propio testador no sirve. En Cataluña, en cambio, la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar imputable al hijo es causa de desheredación por sí misma.
¿Qué pasa si en el testamento no consta la causa o no está en la lista del Código Civil?
La desheredación no vale. Conforme al artículo 851, el hijo recupera su legítima estricta y los demás herederos devuelven lo que corresponda. Los legados, las mejoras y el resto de disposiciones se mantienen en lo que no perjudiquen esa legítima, así que el testamento no cae entero, pero el reparto cambia.
¿Basta con ir al notario o necesito abogado para desheredar a un hijo?
Depende de lo que quiera conseguir. Si lo que busca es que ese hijo reciba lo menos posible, sin que exista una causa legal, no necesita desheredar; basta con dejarle la legítima estricta, y eso lo hace cualquier notario sin riesgo de pleito. Si existe una causa de verdad y hay pruebas, la cláusula hay que redactarla con los hechos concretos y preparar esa prueba antes, y ahí el notario no le va a ayudar, porque su función es recoger lo que usted declara, no construir el caso. Si la causa es dudosa o no hay pruebas, lo honesto es decirle que no deshereda; lo único que consigue es un pleito que sus otros hijos probablemente perderán.